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Custodia de los hijos tras el divorcio

Lo que se decide sobre los hijos es lo que más pesa en un divorcio y lo que más cuesta cambiar después. El criterio que aplica el juez es uno: el interés del menor.

Patria potestad y custodia no son lo mismo

La patria potestad, es decir, las decisiones importantes sobre colegio, salud o residencia, se mantiene normalmente compartida entre los dos progenitores. La custodia determina con quién conviven los hijos día a día (art. 92 CC).

Custodia compartida o exclusiva

El Código Civil no da preferencia a ningún modelo. La custodia compartida puede acordarse en convenio o, sin acuerdo, fijarse por el juez (art. 92.5 y 92.8 CC). El Tribunal Supremo la considera normal e incluso deseable cuando es posible y conviene al menor (STS 257/2013, de 29 de abril). Se valoran, entre otros factores, la dedicación previa de cada progenitor, la distancia entre domicilios, los horarios y la relación entre los padres.

Régimen de visitas y comunicación

El progenitor que no tiene la custodia tiene derecho a relacionarse con sus hijos. El juez fija el régimen y puede limitarlo o suspenderlo si hay circunstancias graves (art. 94 CC). En los casos de violencia que prevé la ley, no procede establecerlo, salvo resolución motivada.

Pensión de alimentos

Ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de los hijos en proporción a sus recursos y a las necesidades de ellos (arts. 93, 142 y 146 CC). La obligación puede mantenerse cuando los hijos, ya mayores de edad, siguen en casa y sin ingresos propios (art. 93 CC). Dejar de pagarla durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos puede ser delito (art. 227 del Código Penal).

La vivienda familiar

Sin acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos menores y al progenitor con quien convivan, hasta que alcancen la mayoría de edad (art. 96 CC). El uso no cambia la propiedad.

La opinión de los hijos

Antes de decidir sobre la custodia, el juez recaba informe del Ministerio Fiscal y oye a los hijos que tengan suficiente juicio cuando lo considera necesario o lo piden las partes, el fiscal, el equipo técnico o el propio menor (art. 92.6 CC). Su opinión se valora, pero no decide por sí sola.

Última revisión: 19 de septiembre de 2026 · David Fernández García, abogado (ICAM 104099)

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